lunes, 11 de diciembre de 2006

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Ley de Impuesto sobre Bienes y Derechos Patrimoniales de las Personas Naturales
Juan Antonio Golia Amodio (*)
El Proyecto de Ley sobre el Impuesto al Patrimonio elaborado por el Seniat, al cual hicimos referencia en la edición anterior, ya se encuentra en manos del Ministerio de Finanzas. De allí irá, una vez aprobado en Consejo de Ministros como ley, a la Asamblea Nacional, donde seguramente será sancionada antes del 31 de diciembre próximo.
Aunque no se conoce la versión definitiva de lo que habrán de ser estas nuevas fuentes de ingreso para el Estado --quien extraoficialmente, a través de sus interlocutores, ha ofrecido como bálsamo para esta nueva exacción a los contribuyentes la eliminación del Impuesto sobre Sucesiones--, presentamos en esta oportunidad lo que se ha propuesto al respecto a esta fecha. Para ello, se exponen a continuación los aspectos más resaltantes del Proyecto de Ley que ha llegado a nuestras manos.
Son contribuyentes del impuesto: las personas naturales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, por los bienes situados aquí y en el exterior, así como las personas naturales domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas allí radicadas, por los bienes situados en el país.
El objeto del impuesto: bienes patrimoniales, situados en el país o en el exterior, no incorporados a actividades económicas o profesionales del contribuyente.
Generación del hecho imponible: la titularidad al 31 de diciembre de cada año, de los bienes y derechos patrimoniales no incorporados a actividades económicas o profesionales propias, con independencia de que se hubiera pagado parcialmente el precio de adquisición, presumiendo que forman parte del patrimonio del contribuyente los bienes y derechos que hubieran pertenecido a éste al 31 de diciembre de cada año, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial con anterioridad a dicha fecha.
Bienes gravados: a) Los inmuebles ubicados en el territorio nacional y en el exterior, así como los derechos reales constituidos sobre dichos bienes; b) Las naves y aeronaves de matrícula nacional y extranjera, así como los vehículos automotores, embarcaciones, veleros y similares registrados en el país y en el exterior; c) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaran en el territorio nacional al 31 de diciembre de cada año en el país y en el exterior, y d) Los títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados.
Bienes exentos del impuesto: a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables y a condición de reciprocidad, así como los bienes pertenecientes a miembros de las representaciones, agentes y de sus familiares, que actúan en organismos internacionales de los que la República sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los convenios internacionales respectivos; b) Las cuotas sociales de las cooperativas; c) Los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular; d) Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor; e) El inmueble que sirva como vivienda principal del contribuyente; f) Los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.
Titularidad de los bienes vendidos a crédito: cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos a crédito o con reserva de dominio, el valor total de los bienes y derechos se imputará íntegramente al adquirente del mismo. Por su parte, el vendedor, siempre que se trate de una persona natural, incluirá entre sus bienes y derechos patrimoniales el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.
Valor atribuible a los bienes objeto del impuesto: a) En el caso de bienes inmuebles adquiridos, el valor será el mayor de los tres siguientes: el valor catastral, el precio, contraprestación, o valor de la adquisición, o el determinado conforme con las tablas que al efecto elabore anualmente la Administración Tributaria. Si se tratare de inmuebles construidos, será el valor del terreno, determinado de acuerdo con lo antes dispuesto, al cual se le adicionará el costo de construcción, actualizado de acuerdo con los índices de actualización elaborados por la Administración Tributaria. Cuando se trate de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los numerales anteriores, se reducirá en un veinticinco por ciento (25%) menor al valor de un inmueble urbano; b) En el caso de vehículos automotores, aeronaves, naves, yates, veleros y similares de matricula nacional, se determinará conforme con el mayor valor entre el precio de mercado al 31 de diciembre de cada año o al valor de adquisición, construcción o fabricación, actualizado conforme con los índices que elabore anualmente la Administración Tributaria; c) Las joyas, pieles, objetos de arte y antigüedades se computarán por el valor de mercado al 31 de diciembre de cada año, entendiéndose por objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales, y por antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales que no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los últimos cincuenta años; d) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita, y demás títulos valores, incluidos los emitidos en moneda extranjera, que se coticen en bolsas o mercados organizados, se valorarán conforme con su cotización al 31 de diciembre de cada año. Cuando se trate de títulos valores que no coticen en bolsa, se computarán al valor reflejado en el último balance aprobado al 31 de diciembre de cada año
Causación del impuesto: el impuesto se causará el 31 de diciembre de cada año.
Base exenta: no estarán obligadas al pago del impuesto previsto en esta ley las personas naturales domiciliadas en el país, cuyos bienes y derechos patrimoniales gravables al 31 de diciembre de cada año, esté valorado por una cantidad igual o inferior a quince mil unidades tributarias, aproximadamente cuatrocientos cincuenta millones de bolívares.
Alícuota: uno por ciento sobre el valor total de los bienes y derechos patrimoniales sujetos al impuesto.
Acreditación al ISR: el impuesto determinado y pagado conforme con lo previsto en la ley podrá ser acreditado contra el Impuesto sobre la Renta del contribuyente determinado en el mismo ejercicio tributario, en virtud de la aplicación de la tarifa Nº 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Acreditación de impuestos causados en el exterior: los contribuyentes podrán acreditar como pago a cuenta del impuesto las cantidades efectivamente pagadas en el exterior por impuestos similares al establecido en esta ley.
Estamos a la espera del texto definitivo de la ley para confrontarlo con lo aquí expuesto. También esperamos la derogatoria de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones como “contraprestación” a la implementación del nuevo tributo

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